Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 64. Ámbito objetivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo 64. Disposiciones particulares en relación con la aplicación del impuesto en Ceuta y Melilla.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta al Impuesto sobre las Labores del Tabaco: (Derogado)
a) La introducción en Ceuta y Melilla de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, salvo cuando procedan del resto del ámbito territorial interno.
b) La introducción en Ceuta y Melilla de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, procedentes de zonas y depósitos francos situados en el resto del ámbito territorial interno.
c) La introducción en Ceuta y Melilla de los productos comprendidos en su ámbito objetivo vinculados, en el resto del ámbito territorial interno, a los regímenes aduaneros suspensivos, con el fin de ultimar dichos regímenes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6 y 57, no estará sujeta al impuesto la introducción en Ceuta y Melilla de labores del tabaco que se destruyan bajo control de la Administración tributaria, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el interior de las fábricas y depósitos fiscales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado 1 de este artículo, el impuesto se devengará en el momento de la entrada en los territorios de Ceuta y Melilla. No obstante, cuando los productos introducidos se destinen directamente a una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen suspensivo.
4. En los supuestos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, serán sujetos pasivos del impuesto las personas que introduzcan los productos objeto del mismo.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9 y 61 de esta Ley, estará exenta del impuesto:
a) La introducción en Ceuta y Melilla de las labores del tabaco que se destinen a alguno de los fines a que hacen referencia el apartado 1 del artículo 9 y el artículo 61 de esta Ley.
b) La expedición, desde Ceuta y Melilla a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de productos objeto del impuesto que se encuentran en Ceuta y Melilla en régimen suspensivo, el cual, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, se considerará así ultimado.
c) Las introducciones de labores del tabaco por las personas y en las cuantías que se establecen en el apartado 2 del artículo 61 de esta Ley.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, tendrán derecho a la devolución de las cuotas previamente satisfechas por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los expedidores de productos objeto de este impuesto, desde Ceuta y Melilla con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
7. Constituirá infracción tributaria grave la introducción en Ceuta y Melilla de labores del tabaco, con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y en su reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de labores introducidas, calculadas mediante la aplicación de los tipos vigentes en la fecha del descubrimiento de la infracción.
8. No serán de aplicación, por lo que se refiere a Ceuta y Melilla, las siguientes disposiciones de esta Ley:
a) Los apartados 6, 14, 15, 19, 22 y 24 del artículo 4.
b) Los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 5 del artículo 8.
d) Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
e) El apartado 2 del artículo 13.
f) El apartado 2 del artículo 16.
g) El artículo 17, y
h) El apartado 3 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por lo que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación intracomunitaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-1136 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2024 | BOE-A-2024-26915 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2024 | BOE-A-2024-26694 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


