LexTotal

Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 79. Exenciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de noviembre de 2005 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 79. Exenciones.
1. Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2. Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón adquirido a su envío con un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto. La efectividad de esta exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78.2 de esta Ley.
No obstante, si el carbón así adquirido fuera destinado a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se efectúe la aplicación del carbón a ese destino.
3. Estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes:
a) Producción de energía eléctrica y cogeneración de electricidad y calor. (Suprimida)
b) Reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos.
c) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados bajo el código DI 26, «industrias de otros productos minerales no metálicos», de la nomenclatura NACE, establecida por el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990.
d) Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales.
e) Cualquier uso que no suponga combustión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-9268 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15649 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19003 Leer

← Artículo 78 Índice Artículo 80 →