Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 7. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 3 de marzo de 2010.
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Artículo 7. Devengo.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 37 y 64, 40, el impuesto Impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:
a) Directamente directamente a otras fábricas, depósitos fiscales fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.
b) A a la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
c) a uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
2. En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, la importación a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se efectuará en régimen suspensivo. produzca la salida del territorio de
3. En los supuestosimportaciones vinculadas la Comunidad de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los regímenes aduaneros suspensivos, destinatarios, situados en el momento de la ultimación de dichos regímenes dentro del ámbito territorial comunitario no interno, salvo que a los productos que se vinculen a otro refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de estos regímenes, se introduzcan en zonas o depósitos francos, o se reexporten fuera la Directiva 2008/118/CE del territorio aduanero Consejo, de la Comunidad. 16 de
4. En los supuestosintroducciones en zonas diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y depósitos francos reguladas por la normativa aduanera comunitaria, en el momento de que se deroga la salida de dichas áreas con destino al resto del territorio aduanero comunitario comprendido en el ámbito territorial interno o en el momento del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en Directiva 92/12/CEE, la letra a) del apartado 1 de este artículo. importación se efectuará en régimen suspensivo.
5. 3. En los supuestos de expediciones con destino a un operador destinatario registrado, en el momento de la entrada recepción por éste de los productos en el depósito lugar de recepción. destino.
6. 4. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no registrado, entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción por éste de los productos sujetos en el lugar de destino. su entrega directa.
7. 5. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
8. 6. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.
9. 7. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
8. En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.
9. En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.
10. En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso, éste será el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.
11. En los supuestos a los que se refiere el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.
12. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-1136 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2024 | BOE-A-2024-26915 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2024 | BOE-A-2024-26694 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2023 | BOE-A-2023-11022 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15649 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2012 | BOE-A-2012-8745 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


