Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 95. Devengo.
Artículo 95. Devengo.
El impuesto se devengará:
a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, en el momento de su consumo.
Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. BOE-A-2014-12329.


