Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 27 de mayo de 1993.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Disposición adicional primera.
Deberán matricularse ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se adquieran destinen a ser utilizados en el territorio español por personas, personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos con domicilio o residencia fiscal en dicho territorio para circular o ser utilizados situados en el mismo. España.
Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2010-19703 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 1993 | BOE-A-1993-13663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


