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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición adicional primera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 27 de mayo de 1993. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera.
Deberán matricularse ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se adquieran destinen a ser utilizados en el territorio español por personas, personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos con domicilio o residencia fiscal en dicho territorio para circular o ser utilizados situados en el mismo. España.
Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2010-19703 Leer Qué cambió
27 de mayo de 1993 BOE-A-1993-13663 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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