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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición transitoria primera. Circulación intracomunitaria.

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Disposición transitoria primera. Circulación intracomunitaria.
1. Hasta el 30 de junio de 1999, no se someterán a los impuestos especiales de fabricación vigentes en el ámbito territorial interno los productos objeto no serán exigibles respecto de los mismos adquiridos en las tiendas libres adquisiciones de impuestos productos gravados que, en una tienda libre de otros Estados miembros impuestos o a bordo de un avión o de un barco y transportados como equipaje personal por los viajeros que entran en dicho ámbito mediante un vuelo o travesía marítima intracomunitarios. intracomunitaria, efectúen los viajeros con ocasión de su desplazamiento de un Estado miembro a otro. Este beneficio queda limitado se limita a las cantidades los bienes así adquiridos que pueden importarse dichos viajeros transporten, como equipaje personal, en cantidades no superiores a las establecidas para las importaciones con exención de los estos impuestos especiales de fabricación efectuadas por los viajeros procedentes de países terceros.
El mismo tratamiento se otorgará, con respecto a los productos adquiridos en los establecimientos de venta situados en el recinto de una de las dos terminales de acceso al túnel bajo el Canal de la Mancha, a viajeros que tengan en su poder un título de transporte válido para el trayecto efectuado entre ambas terminales.
2. Los productos objeto de impuestos especiales que antes del día 1 de enero de 1993 se encontrasen bajo un régimen suspensivo de tránsito comunitario interno, continuarán bajo el mismo hasta su ultimación conforme a las normas que regulan dicho régimen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1995 En vigor BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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