Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 11. Exenciones relativas a la situación de depósito temporal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de junio de 1997.
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Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos francas y depósitos aduaneros. francos.
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas, depósitos francos francas y depósitos aduaneros y de los que se coloquen francos o a colocarse en situaciones situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las áreas o se coloquen en la situación indicada. indicadas, lo que se
Las circunstancias arefiere el párrafo anterior se acreditarán acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a las áreas indicadas podrá los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor o proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como los las prestaciones de servicios relativos relativas a dichos bienes sólo estarán exentos exentas mientras los bienes, de conformidad con las previsiones de la legislación aduanera, se mantengan permanezcan en dichas áreas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido el este requisito previsto en el párrafo anterior cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos aduaneros, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por éllos ellos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2023-26454 | Leer | Qué cambió |
| 27 de octubre de 2013 | BOE-A-2013-11216 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2010-20142 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | BOE-A-1997-11655 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


