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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 11. Exenciones relativas a la situación de depósito temporal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 27 de octubre de 2013. Tachado: lo que se quitó (78 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas y depósitos francos.
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá comunicar las operaciones exentas de las que sea destinatario en aplicación de lo establecido en este artículo en un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.
La aplicación de las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación
entregar al transmitente o prestador de explotación quedará justificada mediante certificación emitida los servicios una declaración suscrita por la Administración tributaria él en la que consten el destino o manifieste la situación de los bienes, bienes que justifique la exención.
A estos efectos,
el número adquirente o números de factura y destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la contraprestación de las entregas sede electrónica de bienes o prestaciones la Agencia Estatal de servicios a que se refiera. la Administración Tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2023-26454 Leer Qué cambió
27 de octubre de 2013 BOE-A-2013-11216 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-20142 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-11655 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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