Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 6 de febrero de 2020.
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Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.
1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de la siguiente forma: prueba establecidos en cada caso, por el
1. Si se realizavendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos artículo 45 bis del Reglamento de transporte o facturas expedidas Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el transportista. que se
2. Sirealiza establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos cuenta de transporte o cualquier otro justificante cualquiera de la operación. ellos.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor.
4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3. de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:
1. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino. destino en los mismos términos del apartado 2 anterior.
2. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
3. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


