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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 24. Modificación de la base imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1998 y la del 21 de febrero de 2005. Tachado: lo que se quitó (147 palabras). Subrayado: lo que se añadió (155 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Modificación de la base imponible.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del impuesto, Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en los la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, artículo 13 del Reglamento por el que se regula regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el deber Real Decreto 1496/2003, de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. 28 de noviembre.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a que deba deducir por el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y envío remisión del documento que rectifique las facturas al anteriormente emitidas. expedido.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se indican establecen a continuación:
1.ª a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) 1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
b) 2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos, públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del impuesto. Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión expedición de las correspondientes facturas modificadas. rectificadas.
b') En el supuesto de quiebra o suspensión de pagos, concurso, la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil Mercantil, en su caso, acreditativa de los mismos. aquel.
c') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
2.ª El b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles. deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas, el destinatario rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
3.ª Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c)
La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiere hubiera efectuado previamente.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe, quedando el sujeto pasivo obligado a expedir un nuevo documento equivalente a la factura que rectifique el original, en la forma indicada en el apartado 1 de este artículo. importe.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78 de este Reglamento. 78.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya emitido el correspondiente documento equivalente rectificativo, obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2023-26454 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13252 Leer Qué cambió
27 de octubre de 2013 BOE-A-2013-11216 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-20142 Leer Qué cambió
21 de febrero de 2005 BOE-A-2005-1572 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1998 BOE-A-1998-4774 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-11655 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 1994 BOE-A-1994-19989 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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