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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 28. Opción y solicitudes en materia de deducciones.

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Artículo 28. Opción y solicitudes en materia de deducciones.
1. Los sujetos pasivos podrán formular las solicitudes y ejercitar las opciones que se indican a continuación:
1º. Solicitar la aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9, número 1., letra c), letra a') de la Ley del Impuesto.
2º. Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial.
3º. Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los artículos 105, apartados dos y tres y 111, apartado cinco, 1º. de la Ley del Impuesto.
4º. Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 111, apartado uno cinco, 2º. de la Ley, para iniciar las actividades empresariales o profesionales.
2. Las solicitudes y opción a que se refiere el apartado anterior se formularán ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo y, salvo acuerdo expreso, se entenderán concedidas en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación.
La presentación deberá efectuarse en los siguientes períodos:
1º. En los supuestos de los números 1. y 2. del apartado anterior, en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de las de un sector diferenciado.
2º. Las solicitudes relativas al artículo 105, apartado dos, en el plazo de un mes a partir de la producción de las circunstancias especiales.
3º. Las solicitudes relativas al artículo 105, apartado tres, y 111, apartado cinco, con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o de los sectores diferenciados o, si los sujetos pasivos pudiesenacogerse al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades con anterioridad al inicio de las deducciones.
4º. En el supuesto del número 4. 4.o del apartado anterior, al menos dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.
3. La declaración previa al inicio de las actividades a que se refiere el número 1.o del apartado cinco del artículo 111 de la Ley del Impuesto será exclusivamente la declaración censal comprendida en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 9.o del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2023-26454 Leer Qué cambió
27 de octubre de 2013 BOE-A-2013-11216 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-19883 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2001 BOE-A-2001-18665 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-11655 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 1994 BOE-A-1994-19989 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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