Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 31. Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 2001 y la del 19 de diciembre de 2003.
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Artículo 31. Devoluciones a personas determinados empresarios o profesionales no establecidas establecidos en el ámbito espacial territorio de aplicación del Impuesto. impuesto.
1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo. 1.º Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del
Tratándose de personas establecidas en Canarias, Ceuta y Melilla, la referida certificación se sustituirá por la fotocopia de la declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a actividades económicas sujetas a un tributo análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La certificación a que se refieren los párrafos anteriores producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución correspondientes a la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su expedición.
b)Impuesto, impuesto, operaciones distintas de las que originan el derecho a la devolución indicadas en el apartado dos, número 2. del citado artículo 119. 119.dos.2.º de la ley. Cuando se trate de una persona un empresario o entidad profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial. desde dicho establecimiento permanente.
c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, regulado en los artículos 163 bis a 163 quáter de la devolución. Ley del Impuesto, no estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este ordinal 1.º
d) 2.º Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.
e) Cuando b) El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del impuesto, una certificación expedida por las personas que pretendan ejercitar este derecho no estén establecidas autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la Comunidad, que se deberá también justificar la reciprocidad acredite que realiza en su dicho Estado de residencia, en favor de los empresarios actividades empresariales o profesionales establecidos sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el territorio que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.
c) Los originales de aplicación las facturas y demás documentos justificativos del Impuesto. derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.
2º. d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.
3º. e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado soportado las cuotas a que se refieran. refieran aquellas.
4º. f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 33.500 pesetas (201,34 euros). 200 euros.
No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 4.200 pesetas (25,24 euros) 25 euros cuando el período de referencia sea el año natural.
2. El expediente incoado podrá ser objeto de informe por la Inspección de los tributos a petición del órgano encargado de resolverlo. La decisión respecto a
El pertinente acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de cinco mesespartir de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado o su representante durante los treinta días siguientes. seis meses siguientes a la fecha de su presentación, y se ordenará en dicho plazo el pago, en su caso, del importe de la devolución.
3. Transcurrido el plazo establecido en el segundo párrafo del apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-10026 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13252 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3370 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-21845 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2001 | BOE-A-2001-18665 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2000 | BOE-A-2000-22718 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1924 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


