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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 33. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.

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Artículo 33. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto impuesto comunicarán a la Administración tributaria su opción por la aplicación de los siguientes regímenes especiales:
a) Bienes usados.
b) Objetos de arte, antigüedades y objetos
del régimen especial de colección.
c) Determinación
determinación proporcional de las bases imponibles.
La opción deberá realizarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos, entendiéndose tácitamente prorrogada para los años siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.
La renuncia deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2. Los regímenes especiales simplificados simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años años, cuando se refiera al régimen simplificado simplificado, y de cinco años años, cuando afecte al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo anterior.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1.º, de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
3. Los sujetos pasivos que no hayan optado por el régimen simplificado para 1991, 1991 no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para los años siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos a los que sea aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Físicas estarán obligados, en caso de renuncia al régimen simplificado, a efectuarla expresamente.
Cuando los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo primero de este apartado inicien nuevas actividades a las que resulte aplicable el régimen simplificado en virtud, virtud de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, número 1. 1.º, de este Reglamento, deberán renunciar expresamente a dicho régimen en el caso de que no deseen acogerse al mismo.
4. Las opciones y renuncias, renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar, presentar a efectos fiscales, fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

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30 de diciembre de 2021 BOE-A-2021-21654 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2020 BOE-A-2020-16823 Leer Qué cambió
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27 de octubre de 2013 BOE-A-2013-11216 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-22718 Leer Qué cambió
10 de febrero de 1999 BOE-A-1999-3252 Leer Qué cambió
18 de enero de 1998 BOE-A-1998-1000 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-11655 Leer Qué cambió
2 de marzo de 1995 BOE-A-1995-5277 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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