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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 33. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.

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Artículo 33. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.
1. Los sujetos pasivos del impuesto Impuesto comunicarán a la Administración tributaria su opción por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.
La opción deberá realizarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos, entendiéndose tácitamente prorrogada para los años siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.
La renuncia deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá derecho para un período mínimo presentada con ocasión del comienzo de tres años cuando se refiera la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado y o de cinco años cuando afecte la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida
al régimen especial simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, entendiéndose e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años, y se entenderá
prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo anterior.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, 1.o, número 1º. de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
3. Los sujetos pasivos que no hayan optado por el régimen simplificado para 1991 no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para los años siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos a los que sea aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados, en caso de renuncia al régimen simplificado, a efectuarla expresamente.
Cuando los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo primero de este apartado inicien nuevas actividades a las que resulte aplicable el régimen simplificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, número 1.º, de este Reglamento, deberán renunciar expresamente a dicho régimen en el caso de que no deseen acogerse al mismo.
4.
Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

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