Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 34. Extensión subjetiva.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 18 de enero de 1998.
Tachado: lo que se quitó (147 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 34. Extensión subjetiva.
Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:
1. 1.º Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en estos últimos. las personas que las integren.
2. 2.º Que realicen con habitualidad cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 37 de este Reglamento. Reglamento, siempre que, en relación con tales actividades, no
3. Que no hayan renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Que su volumen de operaciones, durante el año natural inmediatamente anterior,hubiese excedido de 50.000.000 de pesetas superen los límites que determine para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales no sujetas a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ellas el
Este límite no afecta a las actividades sujetas a la aplicación de este último método.
Si el año natural inmediatamente anterior hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año.
Enprimer año de ejercicio Ministro de la actividad no se tendrá en cuenta este límite. Economía y Hacienda.
5. Que no renuncien al mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-1000 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


