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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 38. Contenido del régimen simplificado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de marzo de 1995 y la del 18 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (224 palabras). Subrayado: lo que se añadió (165 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 38. Contenido del régimen simplificado.
1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada sector de actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia.
2.
La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123, apartado anterior uno, párrafo primero de la Ley del impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices o y módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda.
La Orden ministerial en cuya virtud se fijen para un período determinado los módulos o índices aplicables a cada sector
Hacienda, pudiendo deducir de actividad, contendrá dicho importe las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
3. La imputación inicial se efectuará
cuotas soportadas o satisfechas por el sujeto pasivo en función la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los datos que prevalezcan activos fijos, destinados al tiempo de iniciarse cada período anual desarrollo de aplicación del régimen especial, sin perjuicio la actividad.
El Ministro
de su regularización, Economía y Hacienda podrá establecer un importe mínimo de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Ordenes ministeriales.
Si, como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo anterior, resultase una cantidad
cuotas a ingresar inferior para cada actividad a la determinada por la imputación inicial que se aplique este régimen especial.
2. El importe
de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución las cuotas a ingresar que resulte de la diferencia lo previsto en la forma prevista el apartado 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 115 123, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del impuesto.
No obstante, el Ministro de Economía
Impuesto, y Hacienda podrá establecer fórmulas simplificadas reducirse en la aplicación de los índices o módulos para la determinación de la cuota a ingresar, distintas el importe de las anteriores, que afecten a determinados sectores cuotas soportadas o actividades.
4. Las actividades que se inicien con posterioridad al día 1 de enero
satisfechas por la adquisición o cuyo cese se produzca antes del día 31 importación de diciembre, así como las actividades los activos fijos destinados al desarrollo de temporada, se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial. actividad.
5. 3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía Eco nomía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
4. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones por ante la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19883 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-21845 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-22718 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1998 BOE-A-1998-4774 Leer Qué cambió
18 de enero de 1998 BOE-A-1998-1000 Leer Qué cambió
2 de marzo de 1995 BOE-A-1995-5277 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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