Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 38. Contenido del régimen simplificado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de diciembre de 2000 y la del 19 de diciembre de 2003.
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Artículo 38. Contenido del régimen simplificado.
1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo primero 123.uno.A) de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda, pudiendo y podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, sin que se vea afectada esta deducción por la percepción de subvenciones. servicios referidos en el artículo 123.uno.A), párrafo segundo.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer deducciones especiales por los gastos de difícil justificación y limitaciones al derecho a la deducción por los gastos de transporte, hostelería y restauración. establecer, en el
Asimismo,Ministro procedimiento que desarrolle el cálculo de Economía y Hacienda podrá establecer lo previsto en el párrafo anterior, un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.
2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte A efectos de lo previsto en el apartado 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo 123.uno.C) de la Ley del Impuesto, y podrá reducirse en el importe la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado. inmovilizado, se practicará conforme al capítulo I del título VIII de dicha ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaraciónliquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.
La percepción de subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación. La minoración de las deducciones se practicará en la declaración-liquidación del último período del año en que se hayan percibido, regularizándose y se regularizarán las deducciones que se hubiesen practicado anteriormente, sin que, en ningún caso, ello suponga el pago de intereses o recargos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las subvenciones a que se refiere el tercer párrafo del número 2.º del apartado dos del artículo 104 104.dos.2.º, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto.
3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Eco nomía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración tributaria Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando y aportarán las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de noviembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-19883 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-21845 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2000 | BOE-A-2000-22718 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-4774 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 1998 | BOE-A-1998-1000 | Leer | Qué cambió |
| 2 de marzo de 1995 | BOE-A-1995-5277 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


