Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 40. Obligaciones formales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 18 de enero de 1998.
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Artículo 40. Obligaciones formales.
1. Los sujetos pasivos acogidos a este al régimen especial no estarán obligados a simplificado deberán llevar registros contables un Libro registro de facturas recibidas en relación con el que anotarán las facturas y documentos equivalentes relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho el Impuesto sobre y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el Valor Añadido. referido régimen especial. En este Libro registro deberán anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de
Se exceptúanlo dispuesto los activos fijos establecidos en el párrafo anterior: artículo 123, apartado uno, segundo párrafo, número 3.o de la Ley del impuesto, haciéndose constar en relación con estos últimos todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.
1. Los empresarios sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o no sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia, quienes simplificado deberán llevar el libro registro de facturas recibidas, anotando anotar con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen simplificado. actividad.
2. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el sujetos pasivos acogidos al régimen general de Impuesto especial simplificado por actividades cuyos índices o cualquier otro módulos operen sobre el volumen de los regímenes especiales del mismo, distinto operaciones realizado habrán de los mencionados llevar asimismo un Libro registro en el número 1., quienes deberán cumplir respecto de ellas que anotarán las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, operaciones efectuadas en el libro registro desarrollo de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen simplificado. referidas actividades.
2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden ministerial que los apruebe.
3. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial deberán conservar en todo caso conservar, numeradas por orden de fechas, las facturas recibidas de los proveedores y los documentos que contengan la liquidación del Impuesto impuesto correspondiente a las operaciones descritas en los el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, números 2. 1.o y 3. del apartado cinco del artículo 123 2.o de la Ley del Impuesto. Las citadas facturas y impuesto, así como los documentos que contengan la liquidación y pago del Impuesto relativos a las importaciones.
Asimismo, deberán ser conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres. trimestres, las facturas que deban emitir en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2.o del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. Deberá expedirse factura por las transmisiones de los activos fijos a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, número 3.o de la Ley del impuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de diciembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21845 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 1998 | BOE-A-1998-1000 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


