Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 48. Reintegro de las compensaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 19 de diciembre de 2003.
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Artículo 48. Reintegro de las compensaciones.
1. Las solicitudes de reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, número 1., de la Ley del Impuesto, deba efectuar la Hacienda Pública, deberán presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, durante los veinte primeros días naturales posteriores a cada trimestre natural.
No obstante, la solicitud de devolución correspondiente al último trimestre natural del año podrá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero inmediatamente posterior.
La solicitud deberá ajustarse al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, número 2. 131.2.º de la Ley del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, especial se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se efectuará documentará mediante un la expedición del recibo al que se refiere el adquirente deberá expedir por duplicado y que deberá ser firmado artículo 14.1 del Reglamento por el transmitente, al cual que se entregará la copia del mismo. regulan las obligaciones de facturación.
No obstante, podrá demorarse obstante lo dispuesto en el pago efectivo párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados. interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13252 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-21845 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


