Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 50. Opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de marzo de 1995 y la del 1 de junio de 1997.
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Artículo 50. Obligaciones específicas en materia Opción por la determinación de facturación. la base imponible mediante el margen de beneficio global.
Además 1. La opción a que se refiere el artículo 137, apartado dos, de las establecidas con carácter general, la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia expresa en el mismo plazo anteriormente señalado, para los sujetos pasivos años siguientes y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente a aquél en que apliquen comenzó a aplicarse el régimen especial de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de revocar la autorización concedida para la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global, en los bienes usados, objetos términos señalados en el artículo 137, apartado dos, 1º., de arte, antigüedades la Ley del Impuesto.
La opción a que se refiere el párrafo anterior y objetos la revocación de colección la misma deberán cumplir, respecto efectuarse de las operaciones que tributen acuerdo con lo dispuesto en el Real Decre to 1041/1990, de 27 de julio, por el referido régimen especial, que se regulan las siguientes obligaciones específicas: declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
1.º Expedir una factura 2. El Departamento de compra por cada una Gestión Tributaria de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición Agencia Estatal de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los comprendidos en los párrafos a), b) y c) de la regla 1ª. del tercer párrafo del apartado dos del artículo 137 de la Ley del Impuesto cuando, por el transmitente y contendrá los datos elevado número de operaciones y requisitos a que se refiere el artículo 3.º, apartado 1.º, reducido precio de los bienes, existan especiales dificultades para aplicar la modalidad de determinación de la base imponible del Real Decreto 2402/1985, margen de 18 beneficio de diciembre. cada operación a las entregas de tales bienes.
2.º En El Departamento de Gestión deberá pronunciarse sobre la factura o documento equivalente que expidan los procedencia de la solicitud en el plazo de tres meses siguientes a su presentación, transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se entenderá denegada.
3. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas o documentos equivalentes expedidos por las entregas modalidad de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen determinación de la base imponible deberán practicar la regularización anual a otros Estados miembros, deberá hacerse constar que se refiere el artículo 137, apartado dos, 4º. de la circunstancia Ley, a 31 de que las citadas operaciones han tributado con arreglo diciembre de cada año, mientras se mantengan en el citado régimen, incorporando su resultado a la declaración-liquidación correspondiente al régimen especial previsto por último período del mismo año.
En los casos de cese en la Directiva 94/5/CE, con mención expresa aplicación de dicha Directiva. esta modalidad, la regularización se practicará en la declaración-liquidación del período en que se haya producido el cese.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de octubre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-11216 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | BOE-A-1997-11655 | Leer | Qué cambió |
| 2 de marzo de 1995 | BOE-A-1995-5277 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


