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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 51. Obligaciones formales y registrales específicas.

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Artículo 51. Obligaciones formales y registrales específicas.
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:
1º. Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3º., apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
2.º En la factura o documento equivalente que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas o documentos equivalentes expedidos por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por la Directiva 94/5/CE, con mención expresa de dicha Directiva.
3.º
a) Llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen del de beneficio de cada operación.
La estructura del Dicho libro indicado deberá disponer de las reflejar los siguientes columnas: datos:
1.º Descripción del bien adquirido o importado.
2.º Número de factura de compra, factura, documento equivalente de compra o documento de importación de dicho bien.
3.º Precio de compra.
4.º Número de la factora factura o documento sustitutivo, emitido sustitutivo expedido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
5.º Precio de venta.
6.º Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al efectuar correspondiente a la venta o, en su caso, indicación de la exención aplicada.
7.º Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la entrega de los bienes.
4.º b) Llevar un libro registro específico, distinto del indicado en el apartado 3.o párrafo a) anterior, en el que se anotarán las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada período de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.
La estructura de este Dicho libro deberá disponer de las reflejar los siguientes columnas: datos:
1.º Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.
2.º Número de factura de compra, o documento sustitutivo de compra o documento de importación de los bienes.
3.º Precio de compra.
4.º Número de factura o documento equivalente, sustitutivo, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.
5.º Precio de venta.
6.º Indicación, en su caso, de la exención aplicada.
7.º Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada año natural, a los efectos de practicar la regularización prevista en el artículo 137, apartado dos, 137.dos de la Ley del Impuesto. Para el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad.
5.º c) En los supuestos de iniciación o cese y a los efectos de la regularización prevista en la regla 6.º del apartado dos del el artículo 137 137.dos.6.ª de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias, respecto de las cuentas cuales resulte aplicable la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de la misma. aquélla.
Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración tributaria Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de quince 15 días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación de la mencionada modalidad de determinación de la base imponible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de octubre de 2013 En vigor BOE-A-2013-11216 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-21845 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-11655 Leer Qué cambió
2 de marzo de 1995 BOE-A-1995-5277 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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