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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 56. Exclusiones del régimen especial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 18 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 56. Exclusiones del régimen especial.
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles aquellos comerciantes minoristas que a continuación se relacionan:
1. 1.º Con carácter general, los comerciantes minoristas acogidos al a los que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
2. 2.º Con referencia concreta a los productos o artículos que a continuación se indican, los comerciantes minoristas que comercialicen los siguientes bienes:
a) Vehículos accionados a motor para circular por carretera.
b) Embarcaciones y buques.
c) Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
La exclusión no producirá efectos en relación con las demás ventas al por menor que realicen los minoristas a que se refiere este número dos. 2.º
3.º Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales haya excedido en el año natural precedente de 100.000.000 de pesetas. Si el año natural precedente hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año. En el primer año de ejercicio de la actividad no se tendrá en cuenta este límite.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de diciembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-22718 Leer Qué cambió
18 de enero de 1998 BOE-A-1998-1000 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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