Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 57. Contenido del régimen especial: Porcentaje aplicable en el primer año de ejercicio de la actividad de venta al por menor.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 16 de diciembre de 2000.
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Artículo 57. Contenido del régimen especial: Porcentaje aplicable en el primer año de ejercicio de la actividad de venta al por menor.
Los sujetos pasivos que no puedan calcular los porcentajes provisionales a que se refiere el número 1., del apartado uno, del artículo 152 de la Ley del Impuesto, por no haber ejercitado en el año anterior la actividad de venta al por menor o no haber realizado durante dicho año entregas de bienes gravadas a un determinado tipo impositivo, podrán proponer, en forma razonada, la aplicación de los porcentajes provisionales que estimen convenientes al tiempo de presentar la solicitud de opción por el régimen especial o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al año natural en que dichos porcentajes deban ser aplicados. (Derogado)
Dicha propuesta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento.
En los casos en que la imposibilidad de determinar los referidos porcentajes esté ocasionada por una variación legal de los tipos impositivos aplicables, la propuesta a que se refieren los párrafos anteriores deberá presentarse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos.
En el plazo de dos meses la Administración tributaria aprobará tales porcentajes o propondrá otros en base a los datos aportados por el sujeto pasivo. Se entenderán aprobados los porcentajes propuestos si la Administración no se pronunciase en el citado plazo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de diciembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-22718 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


