LexTotal

Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 59. Requisitos de aplicación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de marzo de 1995 y la del 16 de diciembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 59. Requisitos de aplicación.
1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado 2 de este artículo.
Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
1º. 1.º Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
2º. 2.º Embarcaciones y buques.
3º. 3.º Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
4º. 4.º Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
5º. 5.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
6º. 6.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.
A estos efectos, efectos se consideran de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor, cibelina, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro shadow.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares así como las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
7º. 7.º Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto.
8º. 8.º Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
9º. 9.º Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.
10º. 10.º Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.
11º. 11.º Maquinaria de uso industrial.
12º. 12.º Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
13º. 13.º Minerales, excepto el carbón.
14º. Cintas magnetoscópicas grabadas.
15º.
14.º Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
15.º El oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del Impuesto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de diciembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-22718 Leer Qué cambió
2 de marzo de 1995 BOE-A-1995-5277 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

← Artículo 58 Índice Artículo 60 →