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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 61 quinquiesdecies. Obligaciones de información.

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Artículo 61 quinquiesdecies. Obligaciones formales.
1. Los empresarios y profesionales han
de llevar un registro de las operaciones incluidas en estos regímenes especiales, con información.
El empresario o profesional, o
el detalle suficiente para intermediario que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los datos incluidos actúe por su cuenta, en las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deberá contener la siguiente información:
a) El Estado miembro
su caso, acogido a cualesquiera de consumo en el estos regímenes especiales a que se preste el servicio;
b) el tipo de servicio prestado;
c) la fecha
refiere este capítulo deberá presentar una declaración de la prestación del servicio;
d) la base imponible con indicación
modificación al Estado miembro de la moneda utilizada;
e)
identificación ante cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible;
f) el tipo del Impuesto aplicado;
g) el importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada;
h)
cambio en la fecha y información proporcionada al mismo; dicha declaración se deberá presentar a más tardar el importe de los pagos recibidos;
i) cualquier anticipo recibido antes de la prestación
décimo día del servicio;
j) la información contenida en la factura,
mes siguiente a aquel en caso de que se haya emitido;
k)
producido el nombre del cliente, siempre que se disponga del mismo; cambio correspondiente.
l) la información utilizada para determinar En el lugar de establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual.
2. La información anterior deberá conservarse
caso de tal manera que permita su disposición por vía electrónica, de forma inmediata y por cada uno de los servicios prestados y estará disponible tanto para el Estado Reino de consumo como para España sea el Estado miembro de identificación.
3. La expedición
identificación la declaración de factura, modificación se regula en los casos en que resulte procedente, se determinará artículos 163 noniesdecies, 163 duovicies y se ajustará conforme con las normas del Estado miembro 163 septvicies de identificación. la Ley del Impuesto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-10026 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13252 Leer

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