Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 63. Libro registro de facturas expedidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 7 de octubre de 2001.
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Artículo 63. Libro Registro de facturas emitidas.
1. Las personas que realicen operaciones sujetas al impuesto deberán llevar y conservar un Libro Registro de facturas y documentos equivalentes o sustitutivos de ellas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, las mencionadas operaciones, incluidas las exentas y las de autoconsumo.
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.
3. En el Libro Registro de facturas emitidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos indicados, reflejando el número, fecha, destinatario, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota repercutida.
4. Los sujetos pasivos podrán sustituir la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, no exceda de 375.000 pesetas.
Los sujetos pasivos podrán igualmente anotar una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2., y número 2.º, 85 y 140 quinquies de la Ley delImpuesto del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-8576 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2017 | BOE-A-2016-11575 | Leer | Qué cambió |
| 27 de octubre de 2013 | BOE-A-2013-11216 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2010-20142 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-19883 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-21845 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2001 | BOE-A-2001-18665 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


