Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 69. Plazos para las anotaciones registrales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 19 de diciembre de 2003.
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Artículo 69. Plazos para las anotaciones registrales.
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registros, libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del Impuesto impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas, facturas o se expidiesen otros documentos equivalentes o sustitutivos, sustitutivos deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente Libro Registro libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones a que se refiere el artículo 66, apartado 1, de ese Reglamento 66.1 deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de octubre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-11216 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-21845 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


