Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 21 de febrero de 2005.
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Artículo 70. Rectificación en de las anotaciones contables. registrales.
1. En Cuando los supuestos de rectificación de facturas empresarios o documentos análogos, los sujetos pasivos deberán rectificar igualmente las anotaciones contables correspondientes profesionales hubieran incurrido en un asiento o grupo de asientos único algún error material al finalizar cada período de liquidación. efectuar las
2. A tal efecto, dicho asiento o grupo de asientos deberá, debidamente diferenciado del resto de las anotaciones, especificar de forma precisafacturas o demás documentos que se anulan o rectifican, la cantidad por la anotaciones registrales a que se encontraban contabilizados refieren los mismos, la enumeración o referencia clara artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al documento que da origen a la variación o anulación, y las nuevas cantidades a contabilizar, en caso finalizar el periodo de rectificación, según dichos documentos o facturas. liquidación mediante una anotación o grupo de
3. Finalmente se anotarán los totales del asientoasientos de variación o anulación, haciendo mención expresa a las correcciones, en más o en menos, anotaciones que sean pertinentes a efectos del cálculo de la cuota impositiva devengada y de las deducciones del permita determinar, para cada período de liquidación al final del cual se han realizado dichas rectificaciones. liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
4. 2. En caso de tratarse de bienes calificados como de inversión, inversión, las rectificaciones, en lo que afectara afecten a la regulación regularización de las deducciones por adquisición de los mismos, aquellos, se anotarán anotarán en el Libro Registro libro registro de bienes de inversión junto a la anotación anotación del bien a al que se refieran.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2017 | BOE-A-2016-11575 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 2005 | BOE-A-2005-1572 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


