LexTotal

Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2017 y la del 1 de enero de 2018. Tachado: lo que se quitó (153 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. rectificarlas tan pronto tengan constancia de que se han producido. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, conforme establece el apartado 3 del artículo 69 bis de del mismo.
2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran, debiendo identificarse como una rectificación.
Téngase en cuenta que esta última actualización por el art. 1.13 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. BOE-A-2016-11575., entra en vigor el 1 de julio de 2017.
Redacción anterior:
"Artículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de ­anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
2. En caso de tratarse de bienes de inver­sión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regulariza­ción de las deducciones por adquisición de aquellos, se anota­rán en el libro registro de bienes de inversión junto a la ano­tación del bien al que se refieran."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
1 de julio de 2017 BOE-A-2016-11575 Leer Qué cambió
21 de febrero de 2005 BOE-A-2005-1572 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

← Artículo 69 bis Índice Artículo 71 →