Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 73. Liquidación del impuesto en las importaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 7 de septiembre de 1994.
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Artículo 73. Liquidación del Impuesto en las importaciones.
1. Las operaciones de importación sujetas al Impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse éstos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiere resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.
2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera.
3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda y en las condiciones y plazos que se establecen a continuación:
1º. Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural como consecuencia del abandono de los regímenes aduaneros o fiscales definidos en el artículo 24 de la Ley del impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, se incluirán en una declaración-liquidación de carácter no periódico, que deberá presentarse en cada una de las Aduanas de control de los correspondientes regímenes en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.
2º. Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural como consecuencia del abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere el artículo 24 de la Ley del impuesto y de la salida de las zonas francas, depósitos francos y demás depósitos aduaneros comprendidos en el artículo 23 de la misma Ley se incluirán en declaraciones-liquidaciones de carácter no periódico. Se presentará una declaración-liquidación ante cada una de las Aduanas de control de los establecimientos, lugares, áreas o depósitos respecto de los que se produzcan las referidas operaciones y en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.
3º. Los sujetos pasivos que realicen operaciones comprendidas en los números anteriores podrán presentar una declaración-liquidación única, en los plazos establecidos por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento y ante la Aduana correspondiente a su domicilio fiscal, en los casos que se indican a continuación:
a) Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente, hubiera excedido de 250.000.000 de pesetas.
b) Cuando lo autorice la Administración a solicitud del interesado.
4.º Para las demás operaciones asimiladas a las importaciones comprendidas en el artículo 19 de la Ley del impuesto el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación no periódica en la Aduana correspondiente a su domicilio fiscal y en los plazos que se indican a continuación:
a) Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los números 1., 2. y 3. del citado artículo, en el mes de enero siguiente al año natural en que se hayan producido las circunstancias que determinen la realización del hecho imponible.
b) Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el número 4. del citado precepto y producidas en cada mes natural, en los plazos señalados en el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1572 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | BOE-A-1997-11655 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1924 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 1994 | BOE-A-1994-19989 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


