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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 73. Liquidación del impuesto en las importaciones.

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Artículo 73. Liquidación del Impuesto impuesto en las importaciones.
1. Las operaciones de importación sujetas al Impuesto impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse éstos estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiere pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.
Se entenderán incluidas en el párrafo anterior y, por tanto, se liquidarán del mismo modo las mercancías que abandonen las áreas mencionadas en el artículo 23 o se desvinculen de los regímenes enumerados en el artículo 24, ambos de la Ley del Impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, siempre que la importación de dichas mercancías se produzca de conformidad con lo establecido en el apartado dos del artículo 18 de la misma ley.
2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera.
3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda y en Hacienda.
Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a
las condiciones y importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto.
Los
plazos y períodos de liquidación son los que se establecen a continuación:
1.º a) Las operaciones que se produzcan durante comprendidas en los períodos de liquidación a que se refiere el ar tículo 71, apartado 3, de este Reglamento, como consecuencia párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del abandono de los regímenes aduaneros o fiscales definidos en el artículo 24 19 de la Ley del Impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, Impuesto se incluirán en una declaración-liquidación de carácter no periódico, que deberá presentarse, en los plazos señalados por se presentará, ante el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento, en cada una de las aduanas de control órgano competente de los correspondientes regímenes, la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras. colaboradoras, en los siguientes plazos:
2.º Las operaciones que 1.º Cuando se produzcan durante los períodos trate de liquidación las operaciones a que se refiere el ar tículo 71, apartado 3, de este Reglamento, como consecuencia del abandono del régimen de depósito distinto de refieren los aduaneros a que se refiere el párrafos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 24 19 de la Ley del Impuesto y Impuesto, en los 30 primeros días del mes de la salida enero siguientes al año natural en el que se haya devengado el impuesto.
2.º Cuando se trate
de las zonas francas, depósitos francos y demás áreas operaciones comprendidas en el párrafo 4.º del artículo 23 19 de la misma Ley se incluirán del Impuesto, producidas en declaraciones-liquidaciones de carácter no periódico. Se presentará una declaración-liquidación, cada trimestre natural, en los plazos señalados por previstos en el ar tículo 71, apartado 4, artículo 71.4 de este Reglamento, ante cada una de las aduanas de control reglamento.
b) Las operaciones descritas en el párrafo 5.º del citado artículo 19
de la Ley del Impuesto, realizadas en los establecimientos, lugares, áreas o depósitos respecto períodos de los liquidación a que se produzcan las referidas operaciones, refiere el artículo 71.3 de este reglamento, se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará ante el órgano correspondiente de la Administración tributaria competente para el control del establecimiento, lugar, área o depósito respectivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras.
3.º Los sujetos pasivos que realicen operaciones comprendidas
colaboradoras, en los números anteriores plazos señalados en el artículo 71.4 de este reglamento.
c) Las operaciones del párrafo b) anterior se
podrán presentar consignar centralizadamente en una sola declaración-liquidación única, que se presentará, en los mismos plazos establecidos por el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento y períodos, ante el órgano competente de la aduana Administración tributaria correspondiente a su al domicilio fiscal, fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos que se indican a continuación:
a) 1.º Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente, precedente hubiera excedido de 250.000.000 de pesetas. 1.500.000 euros.
b) 2.º Cuando lo autorice la Administración tributaria, a solicitud del interesado.
4.º Para las demás operaciones asimiladas a las importaciones comprendidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación no periódica en la aduana correspondiente a su domicilio fiscal, directamente o a través de las entidades colaboradoras y en los plazos que se indican a continuación:
a) Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los apartados 1.o, 2.o y 3.o del citado artículo, en el mes de enero siguiente al año natural en que se hayan producido las circunstancias que determinen la realización del hecho imponible.
b) Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el apartado 4.odel citado precepto y producidas en cada trimestre natural, en los plazos señalados en el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2005 En vigor BOE-A-2005-1572 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-11655 Leer Qué cambió
31 de enero de 1996 BOE-A-1996-1924 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 1994 BOE-A-1994-19989 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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