Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 79. Obligación de presentar la declaración recapitulativa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1996 y la del 3 de marzo de 2010.
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Artículo 79. Obligación de presentar la declaración recapitulativa.
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los sujetos pasivos empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del impuesto artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, miembro que se encuentren exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, los apartados uno, dos y tres, tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el número 3.º del artículo 9, apartado 3.º, 9 de la Ley del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este apartado número las siguientes:
a) Las entregas de que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, la letra e) del apartado uno, párrafo e), uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del impuesto Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea. Comunidad.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto, Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo. Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, miembro a que se refiere el número 2.º del artículo 16, apartado 2.º, 16 de la Ley del Impuesto. Impuesto
2. También deberán presentar la declaración recapitulativa los empresarios o profesionales que, utilizando un número de identificación a efectos desobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, realicen y, en otro Estado miembro particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, que hayan sido previamente importados en las condiciones previstas otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el artículo 26, apartado tres, 12.º del artículo 27 de la Ley del impuesto, quienes vendrán obligados a consignar separadamente en la misma dichas entregas, haciendo constar, Impuesto.
3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en relación con ellas, las que concurran los siguientes datos: requisitos:
1º. El número a) Que, conforme a las reglas de identificación localización aplicables a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice las mismas, no se entiendan prestadas en el mencionado territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional para actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la realización sede de las citadas operaciones. su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto
2º. Elsobre el Valor Añadido atribuido suministrado por el ese Estado miembro miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de llegada servicios.
A efectos de la expedición o transporte, suministrado este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el adquirente que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la entrega subsiguiente. Comunidad pero fuera del territorio de
3º. El importe totallas aplicación del Impuesto.
5.º Las entregas subsiguientes correspondientes a cada destinatario de las mismas. adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2023-26454 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2020 | BOE-A-2020-1651 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3370 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1924 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 1994 | BOE-A-1994-19989 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


