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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 80. Contenido de la declaración recapitulativa.

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Artículo 80. Contenido de la declaración recapitulativa.
1. La declaración recapitulativa se recogerá en un impreso ajustado al modelo aprobado a estos efectos por el Ministro de Economía y Hacienda, que podrá ser presentado en soporte magnético en las condiciones que se establezcan.
En la declaración se consignarán los datos de identificación de los proveedores y adquirentes, así como, en su caso, como la base imponible relativa a las operaciones intracomunitarias declaradas.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en moneda o divisa una unidad de cuenta distinta de la española, peseta o del euro, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en pesetas, con aplicación de lo dispuesto pesetas o en el artículo 79, apartado diez, de euros con referencia a la Ley fecha del Impuesto. devengo, según la opción ejercida por el empresario o profesional.
En los casos de transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3., apartado 3.º y en el artículo 16, número 2., apartado 2.º de la Ley del Impuesto, deberá consignarse el número de identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro. miembro."
2. Los datos contenidos en las declaraciones recapitulativas deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
La rectificación se incluirá en la declaración recapitulativa del período en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2023-26454 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2020 BOE-A-2020-1651 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3370 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24788 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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