Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
Artículo 81. Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración recapitulativa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 19 de diciembre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 81. Lugar y plazo de presentación.
1. La declaración recapitulativa deberá presentarse ante el órgano competente de la Administración tributaria, correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.
2. La declaración recapitulativa comprenderá las operaciones realizadas en cada trimestre natural y se presentará durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período trimestral, salvo la correspondiente al último trimestre del año, que deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
A estos efectos, las operaciones se entenderán realizadas el día en que se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante de las mismas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que los estados recapitulativos las declaraciones recapitulativas se refieran al año natural respecto de aquellos sujetos pasivos en los que concurran las dos circunstancias siguientes:
1º. a) Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no haya sobrepasado 4.550.000 pesetas. 35.000 euros.
2º. b) Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del Impuesto impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno 25.uno y tres de la Ley del Impuesto, Impuesto realizadas durante el año natural anterior, no exceda de 1.300.000 pesetas. 15.000 euros.
4. El cómputo de los importes a que se refiere el apartado 3, en el ejercicio de inicio de la actividad, se realizará mediante la elevación al año de las operaciones realizadas en el primer trimestre natural de ejercicio de la actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1651 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3370 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-21845 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


