Legislación › Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Art. 18. Certificados de legitimación. Contenido y clases.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 1992 y la del 7 de enero de 1999.
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Art. 18. Certificados de legitimación. Contenido y clases.
1. Cuando ello se considere necesario, la legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, o de los derechos reales limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular de los valores y, en su caso, de los derechos limitados o gravámenes, la identificación del emisor y de la emisión, la clase, el valor nominal y el número de valores que comprendan, la referencia o referencias, de registro o numéricas correspondientes y su fecha de expedición. También constarán en los certificados la finalidad para la que hayan sido expedidos y su plazo de vigencia.
Asimismo, también se podrán expedir otras certificaciones que acrediten, bien la existencia de embargos judiciales o administrativos, bien la constitución de prendas o cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro.
2. Los certificados podrán referirse a todos o parte de los valores integrados en cada saldo. En el caso de que se refieran tan sólo a parte de ellos, en el momento de su expedición se procederá a efectuar el correspondiente desglose en la cuenta del titular que se mantendrá hasta la restitución del certificado o hasta que éste haya caducado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-29219 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 1992 | Texto original | Leer |


