Legislación › Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Art. 57. Préstamo de valores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 1992 y la del 18 de marzo de 2007.
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Art. 57. Préstamo de valores.
1. Cuando la Entidad adherida incumpla su obligación de entrega por no poner los correspondientes valores en plazo a disposición del Servicio, procederá éste a tomarlos en préstamo para su entrega a la Entidad acreedora en la fecha de liquidación.
2. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores suscribirá con cada Entidad adherida un contrato normativo que regirá los contratos de préstamo a que se refiere el número anterior, con arreglo al modelo que apruebe la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Tal contrato se ajustará como mínimo a lo siguiente:
a) Podrán ser objeto de préstamo, tanto valores propiedad de la Entidad adherida como valores de su clientela. En este último caso, deberá constar por escrito el consentimiento del titular de los valores que habrá de suscribir, a su vez, el oportuno contrato con la Entidad adherida con arreglo al modelo que igualmente apruebe la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que se preverá, en especial. el régimen de compensación a dicho titular por razón de los derechos económicos que generen durante la cesión pactada los valores, que se ajustará a lo establecido en relación con el sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado.
b) Sin perjuicio de su cancelación antes del vencimiento, la duración máxima de los préstamos será siempre la misma, sin posibilidad de prórroga.
c) La remuneración de los préstamos se calculará calcularán sobre el valor de mercado de los valores en el día cada uno de los días en que se perfeccionen los correspondientes contratos. el préstamo este constituido.
d) El contrato determinará el sistema de designación de prestamistas por parte del Servicio.
3. El Servicio procederá a la devolución de los valores tomados a préstamo entregando los que reciba de la parte vendedora o, en su defecto, los que adquiera con esta exclusiva finalidad en el mercado.
4. La Entidad adherida Sociedad de Sistemas retendrá el importe correspondiente a las operaciones en las que las entidades adheridas se retrase retrasen en la puesta a disposición del Servicio de los correspondientes valores mantendrá ante y podrá disponer de ese importe para concertar los préstamos a que se refiere el misma, durante presente artículo. Adicionalmente, la Sociedad de Sistemas podrá recabar de las entidades adheridas que, durante su demora, un depósito gratuito diariamente actualizado por una actualicen o garanticen esa cantidad equivalente a con la diferencia entre el que experimente respecto del valor de cotización del día anterior y el precio satisfecho por el comprador. El Servicio comprobará, antes del comienzo de cada sesión, el cumplimiento de esta obligación, procediendo los valores en cuestión y, en caso de incumplimiento, que incumplan los requerimientos que le curse al efecto, podrá proceder inmediatamente a adquirir en el mismo día los valores necesarios para proceder a la inmediata devolución de devolver los tomados a préstamo.
5. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores determinará, con aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. las reglas de preferencia a seguir para la determinación, cuando sean varias, de las operaciones a cuya liquidación se atenderá mediante los préstamos previstos en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5678 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 1992 | Texto original | Leer |


