LexTotal

Legislación › Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre catalogación de productos pirotécnicos.

Artículo 6.

Artículo 6.

En los artificios pirotécnicos de fabricación nacional, el fabricante de un producto catalogado será responsable, en todo momento, de la correspondencia entre los productos que fabrique y el prototipo de referencia clasificado y catalogado en su día.

En el caso de importación de artificios pirotécnicos, la responsabili­dad indicada en el párrafo anterior será asumida por el importador de dicho artificio.

Por razones de seguridad, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá exigir la verificación de que los artificios corresponden a la clasificación y catalogación aportadas.

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →