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Legislación › Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre catalogación de productos pirotécnicos.

Artículo 8.

Artículo 8.

A efectos de la catalogación prevista en el Reglamento de Explosivos, se consideran normas técnicas las que bajo las denominacio­nes de especificaciones técnicas se recogen en el anexo IV. El texto integro de las mismas estará a disposición de los interesados en la Dirección General de Minas y de la Construcción.

Las pruebas y criterios, de las recomendaciones relativas al trans­porte de mercancías peligrosas preparadas por el Comité de Expertos de Naciones Unidas, se considerarán como exigencias técnicas supletorias, caso de inexistencia o insuficiencia de equivalentes nacionales.

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