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Legislación › Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes.

Artículo 15.

Artículo 15.

1. Las faltas leves señaladas en la presente Ley prescriben a los seis meses de haberse cometido, las graves al año y las muy graves a los dos años.

2. Cualquier actuación de la Administración en relación a las faltas interrumpe la prescripción e inicia de nuevo el cómputo de los plazos fijados.

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