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Legislación › Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes.

Artículo 9.

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Artículo 9.
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de funcionamiento de las instalaciones juveniles reguladas en la presente Ley se establecerá por reglamento un procedimiento unitario, Las entidades locales tienen que deberá integrar informar al órgano competente en sus trámites las licencias, los permisos, las autorizaciones y los informes vinculantes que, materia de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, deban concederse en materias que sean concurrentes con la actividad objeto juventud de la presente Ley.
2. Los entes locales informarán a la Dirección General de Juventud sobre las licencias
Administración de apertura y las autorizaciones la Generalidad de funcionamiento la documentación que otorguen reciben en aplicación del artículo 3.1 y sobre de las sanciones que impongan imponen en cumplimiento de la presente esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
9 de febrero de 1992 Texto original Leer

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