Legislación › Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
Dos. Oficinas Nacionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2013 y la del 6 de abril de 2019.
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Dos. Oficinas Nacionales.
1. Oficina Nacional de Investigación del Fraude.
La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dependiente del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las funciones y competencias de las letras q), r), s), t) y u) del artículo 5.1 la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Asimismo, respecto de los patrimonios relevantes ejercerá las funciones y competencias, en colaboración con otros órganos del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, previstas en la letra j) del artículo 5.1 antes mencionado.
La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dirigida por el Jefe de la misma, con la asistencia de un Adjunto o Adjunta, estará integrada por el Equipo Central de Información y las Áreas que en cada caso se determinen. El Equipo Central de Información y las Áreas, dirigidos por sus respectivos Jefes con la asistencia de uno o varios Adjuntos, estarán integrados por Equipos formados por los funcionarios que determine el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, al frente de los cuales estará el Inspector de Hacienda que se designe.
Las funciones de asistencia mutua internacional incluidas en la letra s) del artículo 5.1 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, podrán ejercerse a través del Equipo Central de Información, como órgano encargado de la canalización del intercambio de información con otras Administraciones Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras, actuando, a estos efectos, como oficina central de enlace, en comunicación directa con oficinas similares de otros países.
Los Equipos integrados en las Áreas podrán realizar las actuaciones propias del procedimiento de inspección, previo acuerdo de adscripción del obligado tributario a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dictado por el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a propuesta del Jefe de la misma.
El inicio y la tramitación de los procedimientos sancionadores derivados de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los Equipos integrados en el Equipo Central de Información y en las distintas Áreas de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude corresponderán a los mismos.
2. La Oficina Nacional de Fiscalidad internacional. Internacional.
La Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, dependiente del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las funciones y competencias de las letras u), v), w), x) e y) v) y w) del artículo 5.1 la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Asimismo Asimismo, en materia de fiscalidad internacional ejercerá las funciones y competencias, en colaboración con otros órganos del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de las letras b), d), j), m) y n) del artículo 5.1 antes mencionado.
La Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, dirigida por el Jefe de la misma, con la asistencia de un Adjunto o Adjunta, estará integrada por las Áreas que en cada caso se determinen. Las Áreas, dirigidas por sus respectivos Jefes con la asistencia de uno o varios Adjuntos, estarán integradas por Equipos formados por los funcionarios que determine el Jefe de la Oficina, al frente de los cuales estará el Inspector de Hacienda que se designe. Entre tales Equipos estará el equipo de valoraciones.
Los Equipos integrados en la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional podrán realizar las actuaciones propias del procedimiento de inspección, previo acuerdo de adscripción del obligado tributario a la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional dictado por el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a propuesta del Jefe de la misma.
El inicio y la tramitación de los procedimientos sancionadores derivados de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los Equipos integrados en la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional corresponderán a los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de abril de 2019 En vigor | BOE-A-2019-5023 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2013 | BOE-A-2013-2811 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2008 | BOE-A-2008-20956 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-22252 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2005-21605 | Leer | Qué cambió |
| 7 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-25485 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1998 | BOE-A-1998-7792 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 1998 | BOE-A-1998-5188 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-3686 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-28710 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 1992 | Texto original | Leer |


