Legislación › Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
Dos. Oficinas Nacionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de febrero de 1996 y la del 5 de marzo de 1998.
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Dos. La Oficina Nacional de Inspección.
Dos. 1. Funciones.
La Oficina Nacional de Inspección, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe al citado departamento.
Corresponde igualmente a la Oficina Nacional de Inspección:
a) La emisión de informes, cuando sea preceptivo o así se solicite, antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o entidades adscritas a la misma.
b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre grupos de sociedades en los que la sociedad dominante esté adscrita a la ONI.
Sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos adscritos al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, la Oficina Nacional de Inspección elaborará y propondrá al Director del departamento criterios de coordinación de los restantes órganos inspectores en las siguientes materias:
a) La actuación inspectora y los procedimientos de comprobación e investigación en relación con los sujetos pasivos encuadrados en los sectores económicos o que desarrollen las actividades que determine el Director del departamento, así como el seguimiento y estudio de dichos sectores y actividades.
b) La integración y tramitación de los expedientes de delito fiscal. Las actuaciones de gestión e inspección en el ámbito de las relaciones fiscales internacionales y de la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español, cuando sus representantes o responsables estén adscritos a la Oficina Nacional de Inspección, sin perjuicio de la coordinación de tales criterios con el Departamento de Gestión Tributaria.
c)
d) c) La actuación de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estos cometidos de estudios y propuesta de la Oficina Nacional de Inspección, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una de estas materias.
Dos. 2. Ambito de actuación.
Dos. 2.1 Obligados tributarios adscritos a la Oficina Nacional de Inspección.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar mediante Resolución que las funciones señaladas en el apartado anterior se extiendan a aquellos obligados tributarios en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que ejerzan sus actividades en gran parte del territorio nacional.
b) Que presenten una posición destacada en un sector económico.
c) Que tributen en Régimen de Tributación Consolidada.
d) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional.
e) Que se encuentren vinculados a otros obligados tributarios ya adscritos.
La competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España cuando, en relación con dichos hechos imponibles, el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma.
Igualmente podrá adscribirse a la Oficina Nacional de Inspección la comprobación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas.
El referido acuerdo se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación.
Respecto de estos obligados tributarios, la Oficina Nacional de Inspección es competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión en relación con ellos y en su ámbito de competencia.
Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o entidad deje de hallarse a estos efectos en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, cuando dejen de concurrir las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones correspondientes.
Dos. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria también podrá acordar la extensión de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección para la realización de actuaciones inspectoras:
a) En relación con contribuyentes que presenten indicios de la realización de fraudes que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, requieran ser investigados de forma centralizada.
b) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen.
El acuerdo, que se notificará en la forma prevista en el apartado dos.2.1 anterior, especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Oficina Nacional de Inspección sobre estos obligados tributarios al término de las mismas.
Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda.
c) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios cuando, por razones de índole organizativa del servicio de inspección que inicialmente fuera competente, el inicio o la continuación de las actuaciones pudiera perjudicarse.
d) De comprobación e investigación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas, en cuanto que dichos contribuyentes no esté adscritos de manera permanente de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos.2.1 de la presente Resolución.
Dos. 2.3 Otras actuaciones inspectoras distintas de las anteriores.
La Oficina Nacional de Inspección podrá realizar actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial, así como las restantes clases de actuaciones inspectoras (excluidas las del alcance general de los números anteriores), sobre cualquier obligado tributario, con autorización del Jefe de dicha Oficina y conocimiento de la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que aquél esté adscrito.
Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección tampoco tendrá atribuidas funciones de gestión.
Dos. 3. Estructura de la Oficina Nacional de Inspección y desarrollo de actuaciones por la misma. las actuaciones.
Dos. 3.1 La Al frente de la Oficina Nacional de Inspección estará constituida por los siguientes órganos con categoría de Dependencia: se halla el Jefe de
A) El Area de Inspección.
B) La Unidad Central de GestiónGrandes Empresas. la Oficina Nacional de
AdemásInspección contará Inspección, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con una Oficina Técnica la ubicación territorial que dependerá directamente del Jefe de dicha Oficina. el mismo determine.
A) Area de Inspección
Bajo la superior dirección del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, la planificación, control y coordinación de los Equipos de Inspección corresponderá Inspectores Jefes adjuntos al Jefe de Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección, quien contará con un adjunto responsable de los servicios de inspección de dicha oficina en Barcelona. El Jefe de Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección contará, para el desarrollo de sus competencias, con el apoyo mismo desempeñarán las funciones de los Jefes coordinación de Equipo Coordinadores a aquellos Equipos que más adelante se hace referencia. les sean encomendados.
Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección serán será desarrolladas por equipos Equipos de inspección, los cuales podrán desarrollar, desarrollar asimismo, otras actuaciones inspectoras y de informe o propuesta.
Las actuaciones de los equipos Equipos de la Oficina Nacional de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales equipos, Equipos, quienes asumirán la responsabilidad de las mismas y suscribirán las actas que proceda incoar, extender, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 Diez de esta Resolución.
Los Equipos de Inspección estarán integrados por el Jefe de Equipo, así como por los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, los Inspectores de Equipo, Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores que a los mismos se adscriban.
Los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo asumirán, en lo que se refiere a los obligados tributarios o áreas que se le asigne por el Jefe de Equipo, y siempre bajo su supervisión, la Oficina Nacional responsabilidad del cumplimiento de Inspección los objetivos encomendados. Por vacante, ausencia o enfermedad del Jefe de Equipo, el Director del Departamento podrá autorizar la ultimación de las actuaciones y firma de las actas por el restante personal inspector que se adscriba a los equipos Inspector Jefe adjunto de inspección, Equipo.
Los Inspectores de Equipo colaborarán directamente con los Jefes de Equipo y con los equipos, Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, desarrollando las actuaciones inspectoras y de coordinación de los Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores y Agentes adscritos al Equipo.
Los Inspectores adjuntos de Equipo desarrollarán las actuaciones inspectoras que por éstos les sean confiadas. encomendadas por los Jefes de Equipo y por los Inspectores de Equipo.
Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas.
Los Equipos de Inspección contarán, asimismo, con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Los Equipos de Inspección se definirán fundamentalmente en función de por su adscripción total o preponderante a un sector económico, agrupándose funcionalmente los equipos Equipos relacionados con un gran sector económico uno o varios sectores económicos bajo la jefatura y coordinación especializada de un Inspector Jefe adjunto al Jefe de Equipo Coordinador Sectorial, que podrá estar asistido por un Coordinador adjunto. la Oficina Nacional de Inspección.
Igualmente, Junto al resto de los Equipos, con la misma estructura, existirán sendos equipos para las áreas los siguientes Equipos especializados que, junto a la realización de Fiscalidad Internacional actuaciones inspectoras y de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, los cuales realizarán actuaciones específicas sobre contribuyentes en que la naturaleza informe o trascendencia propuesta desarrollarán aquellas actividades de las operaciones realizadas haga aconsejable su actuación apoyo de los restantes Equipos y propondrán criterios para la coordinación Unidades de actuaciones en Inspección que les sean encomendadas por el ámbito respectivo Jefe de la fiscalidad internacional y Oficina Nacional de fraude fiscal. Inspección:
Dependiendo directamente del Jefe Equipo de Area Fiscalidad Internacional.
Equipo Técnico y de Inspección, existirá una Unidad Valoraciones.
Equipo de Auditoría Informática, que asistirá Coordinación de Actuaciones Especiales.
Los equipos especializados a los Equipos que se refiere el párrafo anterior dependerán de Inspección un mismo Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.
El Equipo de Fiscalidad Internacional tendrá, entre otras, las funciones atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección en el apartado Dos.1, letra b), relativas a las relaciones fiscales internacionales y a la verificación tributación de personas físicas y comprobación entidades jurídicas no residentes en territorio español.
El Equipo Técnico y de Valoraciones, en el que podrán integrarse los sistemas informáticos, así como a las Dependencias facultativos que se determine, prestarán los servicios de Inspección apoyo que se le en comienden por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, fundamentalmente en materia de valoraciones inmobiliarias, tasación pericial contradictoria, pagos por intangibles, acuerdos previos de valoración, sin perjuicio de las Delegaciones Especiales y Delegaciones valoraciones que puedan efectuarse por otros Peritos de la Agencia, Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
El Equipo de Coordinación de Actuaciones Especiales tendrá a solicitud su cargo la comprobación de éstas y aquellos contribuyentes que, por autorización del Jefe presentar esquemas comunes de fraude, o hallarse comprendidos en el apartado Dos.2.2 de esta Resolución, corresponda su comprobación a la Oficina Nacional de Inspección.
B) Dos. 3.2 Dependiendo directamente del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, y con categoría de dependencia, se encuentra la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas Empresas, a cuyo frente se encontrará el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes
CorrespondeEmpresas de la Oficina Nacional de Inspección Empresas.
A dicha Unidad le corresponde el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta, así como formular las propuestas de resolución de aquellos expedientes que hayan de ser resueltos por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección en relación con los obligados tributarios adscritos a dicha Oficina. Inspección, teniendo en este ámbito cuantas funciones se atribuyen a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de
La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas tendrá1985 1985, por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal.
Asimismo, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, en funciones de apoyo a los Equipos de Inspección, y en coordinación con el Area de Inspección, llevará llevarán a cabo cabo, tanto el suministro de información externa como el análisis y tratamiento tra tamiento de la información tributaria deducida de las propias declaraciones tributarias, y la realización de estudios económicos y fiscales de carácter sectorial relacionados con las actuaciones desarrolladas por los Equipos de Inspección.
Oficina Técnica Dos. 3.3 La oficina técnica, a cuyo frente estará un Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Técnica Nacional de Inspección, tiene asignadas las funciones propias de las Oficinas Técnicas oficinas técnicas de los órganos o Dependencias dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Oficina Nacional de Inspección de la que forma parte. Inspección.
Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de las actas que por su elevada complejidad le sean encomendadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección o remitidas por el Jefe de Equipo de Inspección que las hubiera incoado.
Dos. 4. Las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Delegados Especiales y Delegados de la Agencia respecto a las personas o entidades adscritas a la Oficina Nacional de Inspección serán ejercidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.
Redacciones de este artículo
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| 6 de abril de 2019 En vigor | BOE-A-2019-5023 | Leer | Qué cambió |
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| 7 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-25485 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1998 | BOE-A-1998-7792 | Leer | Qué cambió |
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| 21 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-3686 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-28710 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 1992 | Texto original | Leer |


