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Legislación › Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

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Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.
1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes Órganos:
a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional:
1.º Por la Oficina Nacional de Inspección, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del Director del Departamento.
2.º Por la Unidad Central de Información y la Unidad de Estudios Económicos y Sectoriales, integradas en la Subdirección General de Información y Estrategia Operativa.
3.º Por la Unidad de
Auditoría Informática, integrada en la Subdirección General de Planificación y Control del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
b) En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:
1.º Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia.
2.º Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de la Agencia, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de la Agencia.
A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Órganos o Dependencias inspectoras todos los Órganos o Servicios a los que se refiere este número.
2. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de inspección en que se estructuran los Órganos o Servicios a que se refiere el número anterior.
Los Servicios y Secciones de Planificación y las Secciones de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección, los Servicios de Selección y Secciones de Inspección de las Dependencias de Inspección, y las Secciones de Inspección de las Administraciones de la Agencia, desempeñarán las funciones correspondientes comprendidas en los artículos 11 letra b), 38 número 3 letras A) y B), y 57 número 1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985, podrán realizar también actuaciones de comprobación e investigación con aplicación de lo dispuesto en el número 2 del apartado siete de esta Resolución.
En la Unidad Central de Información, en la de Auditoría Informática y en la Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, las actuaciones inspectoras que en cada caso correspondan se realizarán por equipos Equipos o unidades Unidades formados por los Inspectores y Subinspectores que ocupen puestos de trabajo de aquélla. A los efectos de lo establecido en esta Resolución, los adjuntos al Jefe de la Unidad Central de Información tendrán la consideración de Jefes de Unidad. las mismas.
3. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada equipo o unidad y serán practicadas. bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades.
Los Jefes de los Equipos y Unidades de Inspección, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad, distribuirán entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas.
4. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Inspector regional podrá autorizar la colaboración de funcionarios de una Unidad o Unidad Regional de Inspección en las actuaciones de otra.
Si las actuaciones hubiesen de realizarse fuera del ámbito territorial a que extienda su competencia el Órgano del que depende el funcionario designado, la autorización la dará el Delegado especial de la Agencia o el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, conforme el artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
La colaboración de funcionarios de la Unidad Central Oficina Nacional de Información o Inspección, de la Oficina Nacional de Inspección Investigación del Fraude, o de la Unidad de Auditoría Informática, fuera de los casos previstos en esta Resolución, resolución, en actuaciones propias de otros Órganos inspectores órganos inspectores, se acordará por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. De igual modo, el Director del Departamento podrá autorizar que las funciones de los Órganos órganos de ámbito central sean ejercidas por los funcionarios, equipos o unidades de los Órganos que territorialmente fueran competentes por razón de los obligados tributarios con los que las mismas se desarrollen o a que las mismas se refieran.
Asimismo podrá acordarse la colaboración de funcionarios del Departamento de Informática Tributaria con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. En este caso los funcionarios designados tendrán las facultades que para la Unidad de Auditoría Informática están previstas en el apartado Cuatro.2 de esta Resolución.
Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario.

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8 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-6949 Leer Qué cambió
15 de abril de 1994 BOE-A-1994-8497 Leer Qué cambió
16 de enero de 2021 BOE-A-2021-589 Leer Qué cambió
1 de abril de 2013 BOE-A-2013-2811 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20956 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-22252 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2004 BOE-A-2004-16708 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2003 BOE-A-2003-5908 Leer Qué cambió
7 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-25485 Leer Qué cambió
5 de marzo de 1998 BOE-A-1998-5188 Leer Qué cambió
1 de abril de 1992 Texto original Leer

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