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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991.

Artículo 14. Trabajos independientes.

Artículo 14. Trabajos independientes.

1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales y otras actividades independientes de carácter análogo sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a menos que dicha persona para ejercer tal actividad haya permanecido ciento ochenta y tres días o más, durante el año natural correspondiente, en el otro Estado Contratante. En este caso, las rentas obtenidas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a la actividad allí ejercida.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o formativo, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Dentistas y Auditores.

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