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Legislación › Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

ANEXO A

ANEXO A

Condiciones generales de autorización de los puestos de inspección fronterizos

Los puestos de inspección fronterizos deberán disponer de:

1. Una fila de acceso reservada exclusivamente al transporte de animales vivos que permita evitar a los mismos una espera inútil.

2. Instalaciones de fácil limpieza y desinfección que permitan la descarga y la carga de los diversos medios de transporte, el control, suministros y cuidado de los animales y cuya superficie, iluminación, ventilación y zona de abastecimiento están en consonancia con el número de animales que deben controlarse.

3. Un número suficiente, con relación a las cantidades de animales que deba tratar el puesto de inspección fronterizo, de veterinarios y de auxiliares especialmente formados para llevar a cabo los controles de los documentos de acompañamiento, así como los controles clínicos a que se refieren los artículos 4, 5, 8 y 9 del presente Real Decreto.

4. Locales suficientemente amplios, que incluyan vestuarios, duchas y servicios, a disposición del personal encargado de las labores de control veterinario.

5. Un local e instalaciones apropiadas para la recogida y el tratamiento de muestras para los controles de rutina establecidos por la normativa comunitaria.

6. Los servicios de un laboratorio especializado que pueda efectuar análisis especiales a partir de muestras recogidas en el puesto fronterizo.

7. Los servicios de una empresa, situada en las inmediaciones, que disponga de instalaciones y equipos para alojar, alimentar, abrevar, atender y, en su caso, sacrificar a los animales.

8. Instalaciones adecuadas que, en caso de que dichos puestos se utilicen como punto de parada o de transferencia para animales que estén siendo objeto de transporte, permitan descargar, abrevar y alimentar a dichos animales y, en su caso, albergarlos convenientemente, proporcionarles cuidados en caso de que los necesiten o, si fuera necesario, sacrificarlos «in situ» de forma que les evite todo sufrimiento inútil.

9. Equipos adecuados que permitan el intercambio rápido de información con los demás puestos de inspección fronterizos y autoridades veterinarias competentes, por el sistema que la Comisión establezca al efecto.

10. Equipos e instalaciones de limpieza y desinfección.

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