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Legislación › Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

Artículo 31.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 1993 y la del 2 de julio de 1994. Tachado: lo que se quitó (160 palabras). Subrayado: lo que se añadió (166 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31.
1. Las incidencias negativas El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente indemnizará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y las valoraciones a que la fauna silvestre en su comportamiento natural pueda tener sobre hubiere lugar, los usos e instalaciones del territorio no son indemnizables. daños efectivamente ocasionados a terceros o sus bienes:
2. Cuando la actuación de una especie a) Por las especies consideradas amenazadas.
b) Por las especies
de la fauna silvestre sea inusualmente perniciosa y se requieran medidas no susceptibles de control, se podrá autorizar dichas medidas por aprovechamiento cinegético o piscícola que no tengan la consideración de amenazadas cuando el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, con arreglo Ambiente hubiera denegado expresamente su captura o eliminación conforme al artículo 11 de esta Ley Foral.
3. Cuando no sea posible la adopción de medidas que garanticen totalmente la ausencia de daños y la especie esté amenazada o concurran circunstancias especiales que podrían poner en peligro la supervivencia de la especie en el hábitat de que
En estos casos se trate, indemnizarán los daños efectivamente ocasionados por la misma serán indemnizados por causados en el Departamento período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de Ordenación del Territorio captura y Medio Ambiente. el final del correspondiente ejercicio presupuestario anual.
4. El Asimismo, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para prevenir posibles indemnizará los daños cuando concurran las circunstancias del número anterior. La oposición causados por parte del afectado las especies a la aplicación de estas medidas dará lugar que se refiere esta letra b), en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la pérdida del derecho a solicitud de autorización de captura y el día en que se hubiera notificado la indemnización. misma al interesado.
5. Se exceptuarán del derecho a indemnización 2. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas por Orden Foral del Consejero como plaga o respecto de las cuales el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente como plaga, o respecto de las cuales se hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad.
6. 3. Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre, que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños.
4. Los daños causados por la fauna silvestre susceptible de aprovechamiento cinegético o piscícola se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 2005 En vigor BOE-A-2006-844 Leer Qué cambió
20 de junio de 2002 BOE-A-2002-16660 Leer Qué cambió
2 de julio de 1994 BOE-A-1994-19852 Leer Qué cambió
8 de abril de 1993 Texto original Leer

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