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Legislación › Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

Artículo 36.

Artículo 36.

1. Los cercados y vallados en terrenos rurales deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento.

2. El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá establecer limitaciones o, en su caso, prohibiciones de la circulación rodada no tradicional de vehículos de tracción mecánica en zonas, áreas o pistas en las que se puedan causar graves molestias o perjuicios a las especies amenazadas.

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