Legislación › Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.
Artículo 78.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 1993 y la del 2 de julio de 1994.
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Artículo 78.
1. Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la correspondiente identificación, en la que deberá figurar necesariamente el nombre y dirección de sus dueños.
Los dueños quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre matriculación y vacunación de perros.
2. Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, los Planes de Ordenación Cinegética fijarán los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.
3. Los dueños deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que los perros persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos. Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior quienes ejerciten la caza conforme a esta Ley Foral.
4. Los daños provocados producidos a la fauna silvestre por los perros de caza se indemnizarán deberán indemnizarse por los dueños su poseedor:
a) Al titular del aprovechamiento del acotado, cuando se dañe la fauna silvestre cinegética.
b) Al Departamento de los mismos. Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando se dañe la fauna silvestre no cinegética.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-19852 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 1993 | Texto original | Leer |


