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Legislación › Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 2.

Artículo 2.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 de la Directiva 86/457/CEE, los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea que hayan obtenido el Título español de Licenciado en Medicina y Cirugía o cumplan las condiciones necesarias para su expedición antes del 1 de enero de 1995 tendrán derecho, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, a ejercer, sin Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, las actividades propias de los médicos de medicina general.

2. Asimismo, serán titulares del derecho que se cita en el apartado anterior los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea establecidos como médicos en España antes del 1 de enero de 1995, siempre que, en ambos casos, estén en posesión, antes de dicha fecha, de cualesquiera de los Títulos de Médico que se relacionan en el artículo 3 de la Directiva 75/362/CEE, de 16 de junio, y dicho Título haya sido reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

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