Legislación › Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de septiembre de 1992 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 5.
1. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Murcia los de su titularidad destinados al uso o servicio público y aquellos a los que una ley otorgue expresamente este carácter.
2. Los edificios Se consideran bienes de dominio público aquellos inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma, en los Autónoma o de cualquiera de las entidades públicas integrantes de su sector público que se alojen órganos destinen a oficinas o servicios administrativos.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la autorización por parte del Consejo de Gobierno para la misma, así como sus instalaciones, tendrán enajenación de los citados bienes les atribuye la consideración condición de demaniales. bienes patrimoniales y resultan alienables, sin necesidad de previa declaración de alienabilidad. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior la cantidad de diez millones de euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-10541 | Leer | Qué cambió |
| 3 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


